|
Ley
16.616.
Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con los
Organismos que se determinan y se fijan sus cometidos. ( 2462*R)
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO
I
DEL
SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN)
Artículo
1°.- Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con el Instituto
Nacional de Estadística, las Oficinas de Estadística de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, de los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales.
Artículo
2°.- Tendrá como cometido disciplinar la planificación, elaboración y
difusión de las estadísticas que realicen los organismos públicos que
lo integran, con la finalidad de
que
las mismas se ajusten a criterios de integración, coordinación, racionalidad
y veracidad.
Para
alcanzar los fines establecidos y cumplir las obligaciones que se le imponen,
son materia de su competencia, además de las que resulten explícita o
implícitamente del derecho vigente:
A)
Realizar la producción y difusión de estadísticas confiables y oportunas
para un mejor conocimiento de la realidad nacional.
B)
Orientar la elaboración de estadísticas ajustadas a los principios establecidos
en la presente ley.
C)
Capacitar al personal de las oficinas de estadística, formando técnicos
en materia estadística e ilustrar a los usuarios a efectos de una mejor
comprensión de la información que suministre.
D)
Fomentar el desarrollo de la estadística y su aplicación como instrumento
de investigación.
Artículo
3°.- Los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional deben
servir con objetividad los fines de su creación con sometimiento pleno
al derecho y deben actuar de acuerdo con los siguientes principios generales:
secreto estadístico, pertinencia, transparencia, rigurosidad, autonomía,
técnica, comparabilidad, eficiencia, centralización normativa, descentralización
operativa, legalidad objetiva y motivación de la decisión.
El
secreto estadístico obliga a tratar los datos individuales proporcionados
por la fuente de información con la más absoluta confidencialidad, de
forma tal de no revelar la identificación de dichas fuentes.
La
pertinencia es el vínculo que debe existir entre los datos solicitados
a la fuente de información y los objetivos de la actividad estadística
para la cual dichos datos, son recabados.
La
transparencia es el derecho de las fuentes de información de conocer los
objetivos de la actividad estadística para la cual se solicitan los datos,
y si los mismos estarán amparados por el secreto estadístico.
La
rigurosidad consiste en la aplicación sistemática de los principios, métodos
y procedimientos generalmente aceptados por la técnica y la ciencia estadística.
La
autonomía técnica consiste en el desarrollo de las actividades estadísticas
con independencia y objetividad, basándose exclusivamente en los principios
estadísticos.
La
comparabilidad a nivel internacional, es el adaptar en lo pertinente las
definiciones, clasificaciones y procedimientos recomendados por los organismos
internacionales especializados en estadística y las prácticas más extendidas
en la materia.
La
eficiencia es la relación entre el valor de los resultados de la actividad
estadística y el costo generado para obtenerlos, teniendo en cuenta el
uso adecuado de los recursos disponibles.
La
centralización normativa consiste en la adopción, por parte de todas las
oficinas de estadística, de las normas sobre conceptos, definiciones,
clasificadores y metodologías propuestas por el organismo rector.
La
descentralización operativa consiste en asignar la producción estadística
a las respectivas oficinas de estadística, según su competencia por áreas
temáticas.
La
legalidad objetiva implica ajustar la actividad estadística al orden normativo
vigente.
La
motivación de la decisión consiste en la obligación de fundamentar las
decisiones que se adopten en el área estadística.
CAPITULO
II
DEL
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, LAS UNIDADES COORDINADORAS SECTORIALES
Y LAS OFICINAS PRODUCTORAS
Artículo
4°.- El Instituto Nacional de Estadística es el órgano rector del Sistema
Estadístico Nacional y conforme al principio de centralización normativa
y en ejercicio de su autonomía técnica en las materias de su competencia,
establecerá las normas sobre conceptos, definiciones, clasificaciones
y metodologías estadísticas, a las que deben ajustarse las oficinas de
estadística, que constituyen el Sistema Estadístico Nacional, todo lo
cual con sometimiento pleno al orden constitucional y legal.
La
producción estadística será asignada- conforme al principio de descentralización
operativa- a las distintas oficinas de estadística según las áreas temáticas
correspondientes.
Artículo
5°.- El Instituto Nacional de Estadística dependerá jerárquicamente de
la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (literal 0) de las Disposiciones
Transitorias y Especiales de la Constitución de la República sin perjuicio
de la autonomía técnica que se le otorga por la presente ley.
Artículo
6°.- Las Oficinas que integran el Sistema Estadístico Nacional revestirán
el carácter de Unidades Coordinadoras Sectoriales o de Oficinas Productoras,
según lo determine el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo
7°.- Son cometidos principales del Instituto Nacional de Estadística:
A)
Coordinar y supervisar el Sistema Estadístico Nacional con atribuciones
de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo.
B)
Establecer las normas técnicas que deberán aplicarse en cuanto a conceptos,
definiciones, clasificaciones y metodologías por parte de las oficinas
de estadística del Sistema Estadístico Nacional.
C)
Formular el Plan Estadístico Nacional.
D)
Elaborar, publicar y difundir las estadísticas de su competencia.
E)
Otorgar el carácter de estadística oficial a las estadísticas producidas
por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.
F)
Brindar cursos de capacitación al personal de las Oficinas de Estadísticas.
G)
Fomentar la investigación estadística.
H)
Instalar en el interior del país las Oficinas Regionales de Estadística
que considere necesarias.
I)
Celebrar convenios para efectuar investigaciones, realizar trabajos y
prestar servicios de carácter estadístico.
Artículo
8°.- Son cometidos principales de las Unidades Coordinadoras Sectoriales:
A)
Elaborar el Plan Estadístico Sectorial con la colaboración de las respectivas
Oficinas Productoras y proponerlo al Instituto Nacional de Estadística
para su consideración en el marco del Plan Estadístico Nacional.
B)
Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estadístico Sectorial, con
atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo
de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto Nacional
de Estadística.
C)
Ejecutar las actividades estadísticas que correspondan a su sector o encomendar
su ejecución a otra Oficina Productora del mismo.
Artículo
9°.- Son cometidos principales de las Oficinas Productoras de Estadística:
A)
Colaborar con las Unidades Coordinadoras Sectoriales en la elaboración
del Plan Estadístico Sectorial.
B)
Ejecutar las actividades estadísticas que le sean asignadas por la respectiva
Unidad Coordinadora Sectorial para el cumplimiento del Plan Estadístico
Nacional.
CAPITULO
III
PLAN
ESTADISTICO NACIONAL
Artículo
10°.- El Plan Estadístico Nacional es el resultado sistematizado de las
actividades de las Oficinas de Estadística que integran el Sistema Estadístico
Nacional, en períodos no inferiores a tres años y organizadas en programas
anuales.
Será
formulado por el Instituto Nacional de Estadística en base a los Planes
Estadísticos Sectoriales con la colaboración de las Oficinas Productoras
y será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Artículo
11°.- Las Oficinas de Estadística integrantes del Sistema Estadístico
Nacional quedan facultadas para efectuar actividades estadísticas complementarias
a las del Plan, aunque no estuvieran previstas en el mismo, con la condición
de comunicarlas previamente al Instituto Nacional de Estadística.
Artículo
12°.- Las Unidades Coordinadoras Sectoriales presentarán ante el Instituto
Nacional de Estadística, antes del 30 de junio de cada año, una memoria
anual conteniendo una evaluación de las actividades estadísticas realizadas
en el año anterior y una propuesta de actividades estadísticas complementarias
para el siguiente año, si correspondiere.
CAPITULO
IV
DE
LA RECOLECCION DE DATOS, SECRETO ESTADISTICO Y DIFUSION DE LA INFORMACION
Artículo
13°.- Se considera fuente de información a toda persona física o jurídica
que se encuentre, en forma permanente o transitoria, en el territorio
nacional.
Los
datos brindados por la fuente de información se relevan directamente con
fines estadísticos, e indirectamente cuando han sido relevados para otros
fines, principalmente administrativos.
Artículo
14°.- Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no
estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos
que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del
Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se les fije.
Artículo
15°.- Los datos aportados por la fuentes de información serán conformes
a la verdad material (artículo 30).
Para
verificar este extremo, cuando la oficina de estadística integrante del
Sistema Estadístico Nacional lo solicite, la fuente de información deberá
exhibir la documentación o los medios técnicos de reproducción que respaldan
la información.
Artículo
16°.- Los datos individuales aportados con fines estadísticos no pueden
ser utilizados con otros fines, ni aún mediando solicitud expresa del
informante.
Artículo
17°.- Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales
proporcionados a los Organismos del Sistema Estadístico Nacional por las
fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico
alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a terceras
personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo del secreto
estadístico.
No
están amparados por el secreto estadístico los datos relativos a nombre
o denominación, domicilio, rama de actividad e indicadores de tamaño por
tramos que proporcionan los contribuyentes, empresas o establecimientos
que desarrollan actividad económica con o sin fines de lucro.
No
obstante, los datos no amparados por el secreto estadístico no podrán
determinarse o requerirse de modo tal que de ello pueda inducirse la información
cuyo secreto debe preservarse por mandato legal.
Artículo
18°.- Las Oficinas integrantes del Sistema Estadístico Nacional solo pueden
divulgar:
A)
La información agregada o resumida correspondiente a un conjunto de fuentes
de información (macrodatos).
B)
La información individual relativa a una fuente de información (microdatos)
con la condición de no revelar la identidad de la fuente.
C)
La información a que alude el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo
19°.- Toda Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional está
obligada a entregar a otra Oficina de Estadística integrante del Sistema,
a su solicitud, los microdatos recabados con fines estadísticos, incluso
identificados, en el caso de que se cumplan los siguientes extremos:
A)
Los fines de la solicitud deben ser exclusivamente estadísticos.
B)
La Oficina solicitante debe disponer de medios suficientes para la protección
de los datos.
En
caso de negativa a la entrega de los datos solicitados, la decisión de
la procedencia de esa negativa competerá al Instituto Nacional de Estadística.
Artículo
20°.- La Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional que reciba
la información a que refiere el artículo precedente, debe obligarse a
:
A)
Guardar el secreto estadístico cuando los datos fueron recabados al amparo
del mismo.
B)
No transferir los microdatos sin el consentimiento expreso de la Oficina
de Estadística que recabó la información.
Artículo
21°.- Se considera estadística oficial, la que se elabora por un integrante
del Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas dictadas por
el Instituto Nacional de Estadística, y aprobadas por éste.
Por
causa fundada, el Instituto Nacional de Estadística puede declarar que
la o las estadísticas producidas no cumplen los requisitos para ser consideradas
estadísticas oficiales (Principio de motivación de la decisión, artículo
3°).
Artículo
22°.- Todas las personas públicas o privadas tienen derecho a recibir
del Sistema Estadístico Nacional la información por este producida, así
como la relativa a clasificaciones, criterios, definiciones y metodología
adoptados para su elaboración. (Principio de transparencia, artículo 3°).
CAPITULO
V
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo
23°.-Se consideran infracciones estadísticas:
A)
La negativa u omisión por parte de personas físicas o jurídicas, privadas
o públicas, a brindar los datos que, con fines estadísticos, les requieran
los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.
B)
Proporcionar datos no ajustados a la verdad material.
C)
Suministrar los datos fuera de los plazos establecidos.
D)
Omitir subsanar inconsistencias cometidas en los datos brindados, dentro
de los plazos acordados a tales efectos.
Artículo
24°.- Las infracciones estadísticas serán sancionadas con multa.
El
monto de la multa se determinará por el Instituto Nacional de Estadística,
entre un mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y un máximo de
50 UR (cincuenta unidades reajustables), por resolución fundada.
Para
fijar el importe de la multa se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias,
el perjuicio ocasionado y los antecedentes del infractor.
Cuando
el infractor fuese una persona pública, será responsable el jerarca del
organismo y la multa se deducirá de su remuneración.
El
pago de la multa deja intacta la responsabilidad administrativa del jerarca,
reputándose falta grave la infracción.
Artículo
25°.- Las resoluciones adoptadas por el Instituto Nacional de Estadística,
el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Organismos
del artículo 220 de la Constitución de la República o Gobiernos Departamentales,
que impongan multas por infracciones estadísticas, constituyen título
ejecutivo a todos sus efectos.
Artículo
26°.- El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la
información estadística solicitada. Esta deberá suministrarse dentro del
plazo expresamente otorgado en la resolución que constituye título ejecutivo.
Artículo
27°.- El organismo que recaude la multa, deberá verter su producido a
Rentas Generales.
Artículo
28°.- Créase un Registro de Infractores en el Instituto Nacional de Estadística
con la finalidad de constatar los casos de reincidencia dentro del Sistema,
facultándose a dicho Instituto a publicar la nómina de infractores. A
tales efectos, los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deberán
comunicar al Instituto Nacional de Estadística la nómina de personas físicas
o jurídicas sancionadas con multa, en un plazo máximo de treinta días,
contados a partir de la fecha de la resolución que impone la multa.
Artículo
29°.- Cuando las infracciones a lo mandado por la presente ley sean aptas
para generar la presunción que constituyen hechos que la ley penal prevé
como delitos, los jerarcas de los organismos que integran el Sistema Estadístico
Nacional estarán obligados a proceder conforme al artículo 177 del Código
Penal.
El
no cumplimiento de esta obligación, además de la responsabilidad penal
establecida hará al omiso pasible de las responsabilidades administrativas
y patrimoniales determinadas por el derecho vigente.
Declárase
que la denuncia a la Justicia Penal no viola o lesiona ningún derecho
o interés directo, personal y legítimo, y por ende, no puede ser objeto
de los recursos establecidos en la Constitución de la República (Sección
XVII)
Artículo
30°.- Las personas que violen el Secreto Estadístico o utilicen los datos
individuales en provecho propio o ajeno serán penalmente responsables
por el delito tipificado por el artículo 301 del Código Penal "Revelación
de documentos secretos", sin perjuicio de las reparaciones de orden
civil que correspondieren.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
31°.- Las publicaciones oficiales que incluyan datos estadísticos que
no hayan sido elaborados por la respectiva oficina deben consignar en
todos los casos la fuente correspondiente.
Artículo
32°.- Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deben proceder
a la venta del papel en desuso que contiene información individual, observando
como garantía de la fuente de información, el requisito de su destrucción
previa, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo
33°.- Declárase el Día 30 de setiembre de cada año como "Día de la
Estadística Nacional"
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre
de 1994. -
GONZALO
AGUIRRE RAMIREZ - Presidente - JUAN HARAN URIOSTE - Secretario.
Ministerio
del Interior
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Ministerio
de Economía y Finanzas
Ministerio
de Defensa Nacional
Ministerio
de Educación y Cultura
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas
Ministerio
de Industria, Energía y Minería
Ministerio
deTrabajo y Seguridad Social
Ministerio
de Salud Pública
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio
de Turismo
Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Montevideo,
20 de octubre de 1994.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos. - LACALLE HERRERA - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO
ABREU - IGNACIO de POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER
- JOSE LUIS OVALLE - MIGUEL ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA
COSTA- GONZALO CIBILS - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY.
|